17 Nov 2003
Estimados amigos: Les envío el siguiente artículo
de nuestro amigo abogado Higinio Aguirre, el cual debe ser leído
detenidamente sobre los derechos difusos como los que nos ameritan en el Caso
de la defensa del Parque Nacional Volcán Barú. Nosotros con la
defensa del PNVB defendemos los derechos difusos de la colectividad panameña y
mundial.
TODOS, SIN DISTINGOS, EN UNA SOLA CAUSA, SALVAR EL PARQUE
NACIONAL VOLCÁN BARÚ DE LAS GARRAS DE LA AVARICIA Y LA IRRESPONSABILIDAD
GENERACIONAL DE PERMITIR UN CRIMEN ECOLÓGICO...
Agradecemos Higinio tus aclaraciones.
ASPECTOS GENERALES DE
LOS DERECHOS DIFUSOS
Por: Higinio Aguirre Caballero
A. Breve Reseña Histórica
Los derechos difusos, llamados así por su semejanza con
valores no siempre cuantificables o definibles a través de las categorías
tradicionales, aparecen en esta época como extensión de aquellos valores que
nos legaron tiempos pasados, tales como las garantías llamadas de primera
generación, aquellas de que hablaron los adalides de la revolución francesa con
sus postulados de igualdad, fraternidad y libertad, libertad esta concebida
para el hombre frente a los abusos del Estado, pero que de suyo suponía la
condición de que ese hombre contara con los recursos que le permitirían llegar
a ella: los de segunda generación, aquellos que nos legaron miles y miles de
seres humanos que hicieron, con su desesperación y su miseria, que se
entendiera que aquellas libertades no eran para el hombre común mas que
enunciados sin contenido mientras éste no gozara de los medios e instrumentos
de producción o accediera por otros medios a la comodidad de los puestos
burocráticos del Estado, dando lugar con ello a los derechos sociales como el
de la educación y a la cultura y el de la salud; y los de tercera generación,
concebidos como garantías en las que el Estado es sujeto pasivo y objeto de
responsabilidad, pero de magnitud tal que para que se cumplan es necesario que
todos los Estados se pongan de acuerdo y legislen separada pero comúnmente, de
manera que garanticen con ello el patrimonio de la humanidad: la continuidad de
la especie, amenazada desde puntos diferentes, especialmente por la desidia de
tiempos pasados.
A esta última categoría pertenecen los derechos colectivos
o difusos, que cubren intereses de la misma especie, incuantificables,
inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie
en particular.
En definitiva, los derechos difusos sobrevienen a última
hora de este momento de la humanidad, siendo prohijados por el común de los
países civilizados en la medida que han sido reconocidos por el Derecho
Internacional como derechos de última generación, llamados Derechos de los
Pueblos o Derechos de Solidaridad (derecho a la paz, al patrimonio común de la
humanidad, a la solidaridad, al desarrollo, a la comunicación, etc.).
De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia de la República
de Panamá, los derechos difusos son:
“... aquellos en los cuales existe una indeterminación de
sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien
jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus
titulares”.
Esa indeterminación de los titulares del interés difuso
implica, viéndolo desde el punto de vista adecuado, una co-titularidad, esto es
una titularidad compartida, por parte de todo ser humano y de un ambiente
determinado, que por el hecho de pertenecer a un sistema ambiental digamos
mundial, interesa a su vez a todo ser humano desde un punto de vista macro.
Pero esta co-titularidad no está determinada por una
relación evidente entre los individuos. Tal relación en realidad no existe en
términos concretos, pues como bien de la humanidad, los intereses difusos no
tienen dueño porque son de todos los componentes del género humano, no
importando donde se encuentren, ni que niveles de progreso o categoría social o
de cualquier otro tipo ostenten.
Ciertamente, por el objeto tanto los intereses públicos
como los difusos persiguen bienes de interés general; pero en los difusos son
múltiples los sujetos que conforman el presupuesto de su misma gestión
actualizadora.
En cambio, los denominados intereses públicos son propios
de la actividad administrativa que se constituye en el instrumento de la
normativa que regula su acción publica.
Asimismo los intereses difusos queden distinguidos de los
intereses colectivos en que estos son típicos intereses de grupo, imputables a
la colectividad organizada como un todo para la consecución de intereses
propios a la categoría de pertenencia.
Así pues, se podría decir, que al ser difusos los
intereses no son de categoría, al ser estos una especie de la generalidad.
Los intereses colectivos son intereses de categoría y,
como tales, constituyen un tratamiento parcial aunque no por ello
intrascendente. Por consiguiente, son imputables a los sujetos representantes
de tales intereses, sea mediante asociaciones, organizaciones o entidades
varias.
Los intereses difusos trascienden el propio mecanismo de
la titularidad de pertenencia por la misma dimensión abarcadora del bien o de
los bienes genéricamente repercutidos.
El autor Manrique Jiménez Meza, al abordar la temática de
los derechos difusos, esboza algunas características de está figura, lo cual
nos conducirá sin lugar a dudas a tener una mayor claridad de lo que
investigamos y por ende un mayor acercamiento con está novísima figura.
A juicio del autor, los intereses difusos corresponden a
una realidad social imperante por situaciones caracterizadas por su enorme
heterogeneidad y constancia emergente siempre abierta entre los intereses
públicos y privados. Y no son estrictamente intereses públicos ni privados,
aunque siempre sean generales, por lo que su dimensión subjetiva queda diluida
en la misma generalidad receptora de la concreción de sus efectos.
Se diferencian de los intereses colectivos, strictu sensu,
al corresponder a estos la defensa de intereses unificados bajo una misma
entidad receptora, en última instancia, de los beneficios o perjuicios de las acciones
incoadas para la defensa de intereses que son, diferencialmente, homogéneos y
unitarios. Los intereses colectivos, en esta perspectiva, quedan engarzados en
la dinámica protectora de los denominados intereses grupales.
La defensa de tales intereses no responde al típico
esquema de los intereses legítimos y derechos subjetivos, toda vez que esta
misma defensa nace en el encuadre de intereses que son de todos y de ninguno,
paradójica pero realmente. Por ello responden mas a un complejo de desorganización
que de organización subjetiva para su defensa, aun cuando, sin duda, pueden
hacerse valer por medio de entidades organizadas para la defensa de los
intereses de toda la comunidad.
Son intereses que en la actualidad carecen de relevancia
protectora tanto en el procedimiento administrativo como en el jurisdiccional,
sin excluir, claro esta, el procedimiento político para la formación de las
normas reguladoras. Y, aun cuando de lege ferenda tenga una dimensión
aplicativa abstractamente concebida pero de efectos singulares y fácticos, no
tienen el suficiente soporte como para que esa generalidad o parte de ella
participe, en cualquiera de sus vías, en su formación, determinación, defensa o
concreción.
De lo indicado, los intereses difusos corresponden a esa gama
de intereses supra individuales por la trascendencia misma y englobadora de su
objeto, sin que pueda advertirse la precisión subjetiva o si advertida,
equivoca o difícilmente, sin que los sujetos receptores e interesados estén
unidos por algún vinculo jurídico previo y concertado.